No puede conocerse completamente la historia de la Comunidad de Bardenas sin conocer algo de la historia de las propias Bardenas Reales. Así pues, se hace necesaria una visión del camino seguido por este territorio a lo largo de los años.
El territorio que comprende las Bardenas, en un principio (Edad de Bronce y Hierro), contaba con asentamientos humanos tal y como lo confirman los abundantes yacimientos arqueológicos que se han encontrado. Tal vez, el clima y las mejores condiciones para el desarrollo de estos poblados en las proximidades de los ríos, hicieron de él un territorio despoblado en el que ninguno de los asentamientos humanos llegaron a consolidarse hasta nuestros días. Pero es evidente que como tal territorio existía, aunque en la actualidad únicamente tengamos por documentación el importante estudio arqueológico que se está elaborando sobre las Bardenas.
Lo que cabe destacar de este territorio es que perteneció al imperio romano y con posterioridad estuvo sujeto a la invasión de los pueblos bárbaros, que pusieron fin a la invasión romana. Ya con la ocupación de los árabes, la Bardena, sin duda, fue un límite o frontera de éstos hacia el Norte. Pero lo que sin duda configuró y determinó a las Bardenas como Reales, sería el hecho bélico de la Reconquista. Con la formación en el siglo IX-X del Reino de Navarra, poco a poco y desde el Norte, se efectuó una paulatina presión sobre el Valle del Ebro; por un lado para defender al territorio propio y, más tarde, para llevar a cabo la operación de reconquista. Las Bardenas supondrán una zona de frontera entre Navarra y los árabes. Evidentemente, al estar situada la Monarquía Navarra en el Norte, el primer apoyo que reciben los monarcas navarros será el de los hombres del Norte, los montañeses, en especial de los Valles del Roncal y Salazar, de ahí que serán a estos a quienes se les concedan derechos de uso sobre las Bardenas Reales.
Así, la concesión de privilegios se inicia con la prestada por el Rey al Valle del Roncal hacia el año 882, como contraprestación por la colaboración en la lucha contra los musulmanes. Por lo tanto, podemos comprobar cómo para esa fecha ya existían las Bardenas como unidad geográfica determinada, ya que el hecho de que los monarcas concediesen derechos de disfrute sobre este territorio, deja claro que existía como tal. Igualmente, se puede comprobar cómo en los mapas y gráficos de la época este territorio estaba perfectamente identificado, figurando como patrimonio del Rey mediante derecho de conquista.
Al Valle del Roncal le seguirán otros pueblos y comunidades, bien como pago a la ayuda prestada, bien como fórmula para consolidar los pueblos conquistados o repoblación de la zona sur del nuevo Reino de Navarra. Los derechos de los pueblos congozantes en esta primera época eran distintos; así unos tenían derecho a pastar solamente y otros tenían también los de roturar y hacer leña. El primer documento sobre estos derechos es el concedido por el Rey D. Sancho García en Enero del año 882 al Valle del Roncal, reconociéndoles el derecho de herbajear y hacer corrales y cabañas. Podemos resumir esta disparidad de títulos originarios en cuanto a su concesión real, en cuatro motivos principalmente:
A).- Atraer habitantes a los pueblos conquistados a los moros:
ARGUEDAS: D. Sancho y D. Ramiro / 1.092 / Fuero de Arguedas
TUDELA: Alfonso El Batallador / 1.117 / Fuero de Sobrarbe
VALTIERRA: Alfonso El Batallador / 1.117 / Fuero de Sobrarbe
CADREITA: Alfonso El Batallador / 1.117 / Fuero de Sobrarbe
B).- Remuneración de servicios prestados:
VALLE DE RONCAL: Sancho García / 882
CAPARROSO: Dª Leonor / 1.472
VALLE DE SALAZAR: D. Juan y Dª Catalina / 1.504
C).- Ratificación por privilegios de reyes o sus representantes de antiguas costumbres:
CARCASTILLO: Príncipe de Viana / 1.443
VILLAFRANCA: Príncipe de Viana / 1.443
Mº DE LA OLIVA Declaración de Carcastillo / 1.443
MÉLIDA: D. Francisco Robra y confirmada por D. Juan y Dª Catalina / 1.498
BUÑUEL: Confirmación por sentencia / 1.541
CABANILLAS: Confirmación por sentencia / 1.541
D).- Contrapartida a donaciones económicas hechas a la corona, con motivo de los gastos de la misma:
CORELLA: Concesión de Felipe IV / 1.630
MILAGRO: Concesión de Felipe IV / 1.650
SANTACARA: Real Despacho de Felipe IV / 1.664
FUSTIÑANA: Real Despacho de Felipe IV / 1.664
CORTES: Real Despacho de Felipe IV / 1.664
MARCILLA: Real Despacho de Felipe IV / 1.665
PERALTA: Real Despacho de Carlos II / 1.693
FUNES: Real Despacho de Carlos II / 1.693
FALCES: Privilegio de Carlos II / 1.693
En resumen, las entidades congozantes son veintidos: Tudela, Arguedas, Valtierra, Cadreita, Valle de Roncal, Valle de Salazar, Caparroso, Carcastillo, Buñuel, Cabanillas, Mélida, Villafranca, Monasterio de la Oliva, Corella, Milagro, Fustiñana, Santacara, Cortes, Marcilla, Peralta, Funes y Falces.
La Junta del Valle del Roncal la forman los municipios del mismo, que son Isaba, Roncal, Uztarroz, Burgui, Vidángoz, Garde y Urzainqui.
La Junta del Valle de Salazar la forman los municipios del mismo, que son Ochagavía, Oronz, Ezcároz, Sarriés, Güesa, Gallués, Jaurrieta, Esparza de Salazar e Izalzu.
En definitiva, en esta primera época, nos encontramos a unas Bardenas Reales como propiedad del Rey. En ellas disfrutan los pueblos y comunidades que han obtenido privilegios, no de forma gratuita ya que los reyes establecen rentas periódicas y, dichos disfrutes, eran ampliables a terceros. Además los títulos y reconocimientos eran individuales y su contenido no era para todos de igual calado e importancia.
Con la incorporación de Navarra al Reino de Castilla, esta situación de aprovechamientos no sufrió cambios. Únicamente Las Bardenas pasaron de ser patrimonio del Rey de Navarra al de Castilla. En definitiva, no se evidenció ningún cambio en el régimen de usos y disfrutes de las Bardenas Reales, manteniéndose su función recaudadora para el Rey y, como propiedad Real, se secundaban nuevas concesiones a pueblos y villas como contraprestación a ayudas económicas, tal es el caso de Corella (en el año 1.630), Fustiñana (1.664), Santacara (1.664), Cortes (1.664), Milagro (1.650), Marcilla (1.665), o incluso los pueblos y comunidades ya con derechos abonaron diversas cantidades en el año 1.664 para confirmar sus derechos o ampliarlos.
A estos les siguieron Peralta, Funes y Falces, que en el año 1.693 obtuvieron sus derechos previo pago de cantidades al Rey Carlos II.
Con todo lo comentado, se comprueba históricamente como ya, en el siglo XVIII, un elevado número de pueblos tienen derechos diversos sobre este territorio, que se ostentaban mediante títulos o reconocimientos individuales.
En este siglo XVIII, con la muerte del Rey Carlos II de Austria sin descendencia, se desencadena la Guerra de Sucesión entre los Austrias y los Borbones, siendo estos los vencedores; pero al igual que los Austrias, precisaban de medios económicos para atender a sus gastos de guerra. Ante esta necesidad económica, las veintidos entidades que hasta esa fecha tenían privilegios sobre las Bardenas Reales se dirigen al Virrey, presentando y ofreciendo la cantidad de nueve mil pesos en contraprestación a la cesión del goce a perpetuidad y en exclusiva.
Finalmente, serían doce mil reales de ocho la cantidad abonada por los congozantes a cambio de la cesión que el Rey Felipe V concedió mediante Real Cédula de 14 de abril de 1.705, señalando en dicha cédula que, la cesión del goce de las referidas Bardenas Reales es a perpetuo, sin posibilidad de concederse a otras personas y sin que se puedan dar en adelante pagos o rentas por tal goce.
Régimen Jurídico y Administrativo
Podemos decir que la señalada Real Cédula de 14 de abril de 1.705, constituye el final de la configuración de los titulares de derechos sobre Bardenas Reales, de tal forma que, a partir de la misma, se produce una innovación en el marco jurídico existente. Es por ello por lo que nos encontramos con un nuevo título jurídico común para los veintidós Entes congozantes, quienes participan en el pago de la citada cantidad en la forma convenida en común, quedando de esta forma constituida la relación jurídica de cesión entre las partes: por un lado el Rey y por otro, los veintidós congozantes que de forma comunitaria componen la otra parte de relación jurídica, de tal forma que, dicha Real Cédula no concede a cada miembro una parte en función de la cantidad que aporta, sino que son sólo y exclusivamente esos veintidós congozantes, quienes adquieren el goce de forma genérica. Por ello, cada pueblo o entidad congozante, a través de la Comunidad así creada, bien por propia iniciativa bien por la concesión de un único título para todos, tiene no una cuota o parte del derecho, sino una participación en todo el Derecho.
Por lo tanto, con anterioridad a la Real Cédula de Felipe V, (en 1.705) no podemos hablar de la existencia de la Comunidad, máxime cuando sobre un territorio -Las Bardenas- coinciden varios titulares de derechos de diversa índole, calidad y configuración. No existe la Comunidad, ya que cada uno de los pueblos concesionarios se siente único en su posición y en pugna con los restantes. Igualmente, mientras existía la facultad real de hacer nuevas concesiones, resultaría difícil concebir una comunidad ampliable a juicio del monarca. Es pues a partir de la Real Cédula, cuando se produce el cambio jurídico sustancial, quedando fijado el número de Entes titulares del derecho y al ser este derecho ampliado a la totalidad en los aprovechamientos. Al quedar fijado de modo definitivo el número de titulares, éstos poco a poco adquieren mayor conciencia de que las titularidades individuales componen una más amplia que les lleva a defender su derecho frente a los no titulares y, por otro lado, advierten la necesidad de ponerse de acuerdo para llevar a cabo un mejor disfrute del territorio.
Sin duda, es así como en 1.820, se formulan y aprueban las primeras Ordenanzas, sin participación Real, en las cuales se habla ya de la «Comunidad» estableciendo una disciplina entre los «usuarios», una Junta o Comisión como órgano de ella y un inicio de fondos comunes. Estas primeras Ordenanzas serían modificadas con posterioridad en los años 1.836 y 1.840.
Por lo tanto, con la Real Cédula de 1.705, se abre un nuevo período para las Bardenas Reales. El título único para todos será el que a partir de entonces establezca el sistema jurídico de aprovechamiento, título que tal y como señala el Virrey, se establece «hacer gracia y merced a las dichas Comunidades del goce de las referidas Bardenas Reales perpetuamente, y con la calidad de que no comunicará su Majestad el referido goce, ni le dará en adelante a otra Comunidad ni persona particular, habiendo de quedar privativamente para las veinte y dos Comunidades que al presente la tienen».
Por lo tanto, las Entidades Congozantes adquieren unos derechos que están en plenitud del goce de todos los aprovechamientos que sean susceptibles de realizarse en el territorio de Bardenas Reales.
Dicha cesión contenida en la reiterada Real Cédula de 1.705, hecha sin reserva ni condición alguna, de todo el goce, ya que queda por entero, privadamente en manos de los veintidós congozantes a perpetuo y en exclusividad, supone sin ninguna duda la traslación de todo disfrute, con abandono por parte de la Corona, de cuanto integra el dominio en lo privado, quedando tan sólo a su favor aquel «dominium jurisdictionis», de índole Pública, que es inherente a toda autoridad soberana.
Establecida la nueva configuración de derechos sobre las Bardenas, poco a poco, al principio dubitativamente, la Comunidad va perfeccionando sus derechos de tal forma que a la par que amplia los suyos se reducen los del Rey, hasta el extremo de no incluirse las Bardenas Reales en los bienes del Patrimonio Real en la Ley de 1.865 ni en la de 1.876. Tan es así, que en la aprobación de las primeras Ordenanzas de 1.820 y sus posteriores ampliaciones, las elaboran y aprueban los veintidós congozantes sin intervención Real.
La Comunidad así creada es de difícil definición porque entre los vecinos de los pueblos congozantes y éstos como titulares del derecho, deben acoger la idea de la existencia de un igual derecho en favor de cada uno de los veintidós partícipes, objetivándose como un único derecho de total disfrute en favor de la Comunidad compuesta por los veintidós Entes, concepción esta que se aprecia en los redactores de las Ordenanzas de 1.820.
La Comunidad o Junta de Bardenas, su existencia como ente de Derecho Público con personalidad, es muy anterior a la disposición del Fuero Nuevo que la reconoce en su Ley 43. Podemos decir que tal condición, la tuvo la Junta desde el momento que poseyó una organización, con el actuar de sus órganos de forma independiente y autónoma, imponiendo sanciones y tributos reclamables con propia autoridad. Lo característico de esta persona jurídica, es que su existencia viene determinada históricamente por la necesidad de defensa y administración de unos bienes y como fórmula de soporte de la titularidad que ostentan los veintidós Entes congozantes.
La Comunidad así constituida por los veintidós participes congozantes (Arguedas, Buñuel, Cabanillas, Cadreita, Caparroso, Carcastillo, Corella, Cortes,Falces, Funes, Fustiñana, Marcilla, Mélida, Milagro, Monasterio de la Oliva, Peralta, Santacara, Tudela, Valtierra, Valle del Roncal, Valle del Salazar y Villafranca), reseñados aquí por orden alfabético y no de importancia, ya que todos ostentan el mismo derecho dentro de la Comunidad, traducido en un sólo voto para cada congozante con independencia del número de vecinos que representan. Durante el siglo XIX, no sin sobresaltos y reconocimientos imprecisos, se configura como una mancomunidad municipal, harto especial desde su origen y por sus propios miembros, ya que en su seno se encuentran municipios propiamente dichos, otras mancomunidades (las Juntas de los Valles) y un Monasterio. Igualmente, la reserva que estos efectúan a través de la Comunidad en el ejercicio de los aprovechamientos en favor de sus vecinos, supone un reto para los juristas, para realizar su catalogación en cualquiera de las figuras jurídicas existentes. No es este el momento de entrar a valorar las similitudes o diferencias que el régimen jurídico de las Bardenas tiene con el usufructo, la enfiteusis, etc…, tampoco creemos necesario discernir sobre su naturaleza de comunal atípico, baste decir que existen importantes estudios jurídicos que profundizan y detallan estas cuestiones.